Resumen: Rescisión de actos perjudiciales para la masa activa. Rescisión de afianzamiento. Onerosidad de las garantías por deuda ajena. Perjuicio en las garantías de obligaciones de sociedades del mismo grupo. Aplicabilidad del artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario. Defectuosa formulación de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal. Cosa juzgada: no concurre. En cuanto a la rescisión, concurre mala fe y fraude y por tanto es aplicable la devaluación del crédito. Se desestiman los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.
Resumen: La Audiencia declaró la resolución de los contratos de enseñanza y de los contratos de préstamo concedidos para su financiación por las entidades bancarias demandadas. La concesión por una entidad financiera de un crédito para el consumo con un interés de tipo 0, no supone, sin más, la obtención de un préstamo gratuito. El crédito al consumo debe examinarse desde una perspectiva unitaria, porque, pese a que existan varios contratos, existe una conexión entre todos ellos por la interacción de fines entre las distintas relaciones jurídicas. En el supuesto, hay unos contratos de prestación de servicios de enseñanza conectados con unos contratos de financiación,y no es posible otorgar una tratamiento aislado y diferenciado a cada de las relaciones jurídicas que surgen de tales negocios. Basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de este para que la gratuidad respecto del consumidor, pese a estar expresamente pactada en la financiación, deba considerarse excluida en el conjunto de la operación, dada la aptitud potencial del oneroso contrato conexo como instrumento para provocar una repercusión en la contraprestación pactada en el otro contrato. Está acreditado que el importe del contrato de préstamo era transferido directamente por la entidad financiera a la prestadora del servicio con un ligero descuento a modo de comisión a favor del prestamista. El préstamo no es gratuito.
Resumen: Contrato de obra: defectos constructivos. Recurso de casación: ámbito. Las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el recurso extraordinario por infracción procesal. Falta de claridad del recurso: no se expresa la infracción sustantiva que se pretende denunciar. Recurso extraordinario por infracción procesal. Inaplicación de la LOE: la DT 1.ª LOE establece que, salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la DT 2.ª LOE, la LOE es de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor: no es el caso. Vigencia de las normas: ha de estarse a lo establecido en el derecho transitorio y, en su defecto, se aplicaran las normas vigentes que nunca serán retroactivas. La intervención en el proceso de los arquitectos y del aparejador: el tercero, inicialmente no demandado, puede ser admitido en el proceso si tiene interés en su resultado, lo que sucede cuando la cosa juzgada puede actuar en su perjuicio, pero el tercero no puede ser condenado si no adquiere la condición de parte demandada. Las sentencias de condena con reserva de liquidación: el elemento orientador para optar por una u otra solución es atender a la mayor o menor complejidad del supuesto. Normas sobre costas procesales: no puede ser alegada en el recurso extraordinario por infracción procesal. Carencia de fundamento.
Resumen: La Sala estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación que entendía que no era procedente la liquidación de la sociedad ante el incumplimiento del acuerdo alcanzado por la Sociedad de Garantía Recíproca y las sociedades quebradas que alcanzaba a los acreedores de la quiebra. La Sala de apelación, al igual que el Juzgado, interpretó el contrato de forma literal, sin tener en cuenta que las normas han de ser interpretadas a la luz de las vigentes. Aunque el acuerdo con los acreedores fue adoptado conforme a la anterior regulación concursal, la Ley 22/2003, si bien rehúye de la retroactividad de la norma, contiene una disposición (la adicional primera) que manda interpretar la legislación derogada a la luz del espíritu y finalidad de la vigente. En el caso de autos, al desestimar las pretensiones que, ante el incumplimiento de la obligación de pago dentro de los plazos convenidos, había deducido en la demanda la sociedad apelante, esto es, al haber negado la procedencia de abrir la fase de liquidación conforme a las normas de la Ley 22/2003, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta lo establecido en las disposiciones de la misma Ley.
Resumen: Se recurre en casación el pronunciamiento en materia de intereses moratorios a que fue condenada una aseguradora. La Audiencia razonó su imposición por no haber consignado el importe debido pese a conocer los puntos por secuelas fijados en sucesivos informes forenses, si bien reconoció valor liberatorio a la consignación parcial realizada y aplicó la doctrina de los dos tramos en su devengo. Pero en autos posteriores, denegatorios de las aclaraciones solicitadas, decidió no imponerlos desde la consignación hasta la sentencia, al valorar la cantidad consignada como razonable e imponer a partir de la sentencia al pago del interés legal incrementado en el 50% sobre la totalidad del principal y no el 20% que se recoge en sentencia. El recargo por mora no arranca con la reforma de 1995. Era ya anterior y no es óbice para la aplicación al perjudicado del art. 20 LCS que los hechos fueran anteriores a la aludida reforma. Aplicación de la doctrina de los tramos a hechos ocurridos con anterioridad: se admite interpretar una norma anterior a la luz de criterios jurisprudenciales surgidos con posterioridad sin merma del principio de irretroactividad. Cómputo de los intereses y eficacia de la consignación parcial: hasta la reforma de 2007, la parcial liberaba aunque no mediara ofrecimiento de pago, si bien ello es compatible con mantener la imposición de intereses desde la sentencia de apelación hasta su completo pago. Posibilidad de retrasar el dies a quo del devengo.
Resumen: Conflicto colectivo. Las empresas Gas Natural SDG SA y Gas Natural Distribución SDG SA interponen demanda de conflicto colectivo a fin de determinar cuál es el convenio colectivo de aplicación, en materia de clasificación profesional, cuando un número indeterminado de trabajadores procedentes de la primera empresa (cedente) fueron subrogados por la segunda (cesionaria). El IV Convenio colectivo de la empresa cedente estaba en vigor del 1-1-04 al 31-12-06 y el de la empresa cesionaria desde el 1-10-05, teniendo en cuenta que la subrogación tuvo lugar en esta misma fecha. Algunos trabajadores habían interpuesto demandas individuales reclamando la clasificación y la cantidad con anterioridad a la subrogación. El TSJ había declarado aplicable el Convenio colectivo de la cedente hasta el 1-10-05, fecha en que se aplica el Convenio de la cesionaria. El TS llega a la misma conclusión, dado que la obligación de la empresa cesionaria de respetar todas las condiciones laborales de la cedente no es ilimitada, sino que persiste hasta que se pacta un nuevo convenio colectivo entre empresa y trabajadores. Por tanto, en este caso regirá el Convenio colectivo de la cedente hasta la fecha de la subrogación, fecha en que entra en vigor el convenio colectivo de la cesionaria. Y en todo caso, a los trabajadores que presentaron demandas individuales antes de la subrogación, se les aplicará la normativa que estaba en vigor cuando desempeñaban funciones propias de otra categoría profesional.
Resumen: Derecho societario. Responsabilidad de administradores sociales. Retroactividad de las normas. La responsabilidad por deudas no tiene naturaleza punitiva, por lo que a su eficacia en el tiempo le son aplicables las reglas generales sobre la retroactividad de las normas. Prevista en el Código Civil la irretroactividad de las leyes si no dispusieren lo contrario, la modificación introducida por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, sobre Sociedades Anónimas Europeas domiciliadas en España, no contiene alusión alguna a su eventual retroactividad. El cómputo de los dos meses para la convocatoria de la Junta de la sociedad tiene lugar desde que los administradores efectivamente conocieron la concurrencia de causa de disolución, o la habrían conocido de ajustar su comportamiento al de un ordenado empresario entre cuyos deberes figura el de informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad. En el recurso de casación no cabe la alegación de cuestiones nuevas o que no afecten a la ratio decidendi de la sentencia.
Resumen: La Sala rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de apelación que confirmaba la de primera instancia que estimó íntegramente la demanda interpuesta por el acreedor de la compañía al que no habían abonado diversos pagarés y que había interpuesto el correspondiente pleito de reclamación que no pudo ser ejecutado al no hallarse bienes de la deudora. El acreedor demandó al administrador de la deudora por no haber instado la disolución de la compañía cuando existía causa legal de disolución. La Sala considera que el recurrente, al apelar a la falta de retroactividad de la norma y su inaplicabilidad en cuanto a la causa de disolución, está haciendo supuesto de la cuestión, por cuanto no se podía determinar la fecha exacta en la que se cumplían los requisitos para acordar la disolución de la sociedad. Las normas relativas a la responsabilidad por deudas no tienen carácter punitivo, por lo que no puede apelarse a la irretroactividad. La ley concursal no tiene carácter inequívocamente retroactivo.
Resumen: Reclamación de hermana por aplicación de la LITN 2006 y principio de primogenitura. Solicitud de nulidad de la cesión del título hecha por la madre al hermano varón, y declaración de mejor y preferente derecho de la demandante. La demanda fue rechazada en ambas instancias, y se acoge en casación. Cesión de títulos nobiliarios: doctrina jurisprudencial. Es un negocio gratuito, donde los llamados a suceder con preferencia al cedente deben prestar su aprobación a que el título pase al cesionario. La cesión no conlleva la modificación del orden sucesorio que corresponde seguir al título cedido y no crea una nueva cabeza de línea, de forma que siempre quedan a salvo los derechos de tercero, dado que los actos de renuncia de los anteriores no perjudican a sus descendientes, que pueden reclamar el título mientras no haya prescripción. En consecuencia, la cesión, a diferencia de la distribución, se configura como una anticipación de la transmisión de la posesión del título a favor de quien tiene derecho a la sucesión. Retroactividad: la nueva regulación no retroactiva debe respetar los efectos jurídicos ya producidos. Diferencia con la retroactividad impropia: efectos no consumados; a ellos es aplicable la nueva regulación. Dos cuestiones jurídicas: si es aplicable la LITN y si su aplicación puede determinar la nulidad de la cesión. Sí es aplicable; y la cesión, al no ser una situación consolidada, entra en el ámbito objetivo de aplicación de la LITN.
Resumen: Sociedad de responsabilidad limitada incursa en causa de disolución por pérdidas al cierre del ejercicio. Responsabilidad de los administradores al no acordar la disolución de la sociedad. Litispendencia y prejudicialidad: cauce inadecuado para su planteamiento, al tratarse de una cuestión procesal. Litispendencia impropia: integra un supuesto de prejudicialidad civil que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios. Distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil. No cabe denunciar en un solo motivo la vulneración de norma sustantiva y de forma simultánea, haciendo supuesto de la cuestión, partir de unos hechos diferentes a los que han servido de fundamento a la sentencia recurrida. No puede exigirse al acreedor que demuestre la fecha en la que las pérdidas determinaron la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social, aunque debe acreditar la concurrencia de causa de disolución y la pasividad de los administradores durante el plazo de dos meses. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales: requisitos para su apreciación. La responsabilidad por la dejación de funciones. Irretroactividad de las reformas de la Ley de Sociedades Anónimas a las responsabilidades nacidas con anterioridad.